"¿MORIGERAMOS O NO MORIGERAMOS?"
"BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/STORK SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO"
CNCom. Sala "F"
Expediente Nº 003759/95
Juzgado N° 17 - Secretaría Nº 33
Buenos Aires, 14 de febrero de 2013.
Y Vistos:
1. Viene apelada por el banco actor, la decisión dictada en fs. 195/196 que ordenó practicar nueva liquidación suspendiendo el curso de los intereses durante la época en que hubo inactividad en el impulso procesal (fs. 197).
El memorial de agravios corre en fs. 199/200.
2. Se observa que el pronunciamiento recurrido dispuso que el cómputo de los intereses se efectuara desde la mora (producida el 21/06/94), suspendiéndose su curso en la época en la que no ha existido actividad procesal útil, y hasta el íntegro y efectivo pago. Por consiguiente, ordenó al accionante reformular las cuentas presentadas en el término de cinco días.
De las constancias de autos surge que con posterioridad a la cédula del 12/12/1997 -v. fs. 121-, no hubo impulso procesal sino hasta el día 26/02/2007 -v. fs. 122vta./fs. 123-. Posteriormente, se manifestó nuevamente inactividad, desde el 15/02/2008 -v. fs. 138- hasta el día 9/09/2010 -v. fs. 140-, fecha en la que el recurrente solicitó se libre oficio al archivo para reponer las presentes actuaciones en secretaría.
Así, esta Sala no deja de advertir que durante 9 años y alrededor de 3 meses en el primer período y, durante 2 años y 6 meses en el segundo, efectivamente no hubo actividad procesal.
Sin embargo, en fs. 183/191 la entidad accionante practicó liquidación de la deuda, computando a tales fines la totalidad del período, la que arrojó la suma de $ 1.208.934,37.
3.1. Tal marco contextual, impone brindar una solución que derive en un resultado equitativo para ambas partes: de un lado, que no premie a quien no cumplió con sus obligaciones e incurrió en mora; y, de otro, que no vulnere la expectativa del acreedor de percibir su crédito.
En esa inteligencia, a fin de dirimir la cuestión planteada cabe señalar que el pronunciamiento que puso fin a este proceso fue dictado con fecha 22 de octubre de 1997 (fs. 111), disponiéndose para el cómputo de los intereses la capitalización mensual de conformidad con el luego derogado plenario "Uzal SA c/ Moreno Enrique s/ ejecutivo", del 2/10/1991, vigente en la época. La decisión se encuentra firme en lo principal, con el alcance de cosa juzgada.
Ahora bien, es del caso recordar que mientras estuvo vigente el mencionado plenario la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias oportunidades dejó sin efecto la capitalización por entender que la misma menoscaba las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN, 22/12/92, "García Vázquez, Héctor y otro c/Sud Atlántica Cía. de Seguros SA", ED, 152-185; CSJN, 16/12/93, Fallos, 316:3131; JA, 1994-IV-404, y LL, 1994-B-670; íd., 15/7/97, "Okretich, Raúl A. c/Editorial Atlántida SA", JA, 1999-IV-602, con nota de P. A., La Corte descalificó la doctrina plenaria sobre anatocismo; ver además, ejemplar JA, del 15/12/99, n° 6172, p. 5; y CNCom, Sala A, 15/6/01, "Bonorino", LL, 2001-F-535, y ED, 196-643; íd., 20/7/01, "Petrina, Graciela B. c/Banco Roberts SA s/ordinario").
De hecho, a mediados del año 2001 se gestaba el actual y vigente plenario, in re: "Calle Guevara", merced al recordado Fiscal de Cámara, quien actuó en uso de las facultades conferidas por el art. 37, inc. e, de la ley 24.946.
3.2. Como fue juzgado, en casos verdaderamente excepcionales, la interpretación de normas o institutos procesales no puede prevalecer sobre la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se impida por un criterio excesivamente formal, que atenta contra el servicio de justicia y las reglas del debido proceso (CSJN, Fallos 318:912, “Ojea Quintana, Martín María c/ Macesil S.A. y otros” del 04/05/95; Fallos326:259, “Ferro de Goce Haydeé c/ Asencio Francisco y otros”, del 25/02/03).
Y en esa inteligencia se ha decidido que si la cuantía del crédito aprobado, luego de adicionarle los intereses capitalizados conforme se estableció en el plenario “Uzal”, excede notablemente una razonable expectativa de conservación patrimonial, tal solución no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (CSJN, Fallos 329:335, “Tazzoli Jorge Alberto c/Fibracentro S.A. y otro” del 28/02/2006, voto de los Dres. Elena I. Highton de Nolasco, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti; esta Sala, 19/05/2011, "Alvarez Lembeye Matias c/ Sarubbe María Fernanda s/ ejecutivo").
3.3. Como se advierte fácilmente la pauta de razonabilidad que rige la justicia de las decisiones jurisdiccionales, se vincula estrictamente con la proporcionalidad que debe resguardarse entre el derecho del deudor a la cancelación del crédito y los límites de las consecuencias patrimoniales de esa clase de pronunciamientos. Tal consecuencia disvaliosa ha sido advertida por esta Cámara, en decisión que indicó que si de la solución a la que se arribare por aplicación de fórmulas matemáticas de capitalización deriva un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, corresponde su morigeración (CNCom, Sala D, 29/09/06, “Armando J. Ríos SA c/ Da Costa Vieira, Domingo s/ejecutivo”).
3.4. Cabe señalar que la autoridad de la cosa juzgada busca amparar, mas que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador, porque no es admisible extender el valor formal de ninguna sentencia, mas allá de lo razonable, cuando una interpretación restrictiva de la situación conduciría a una frustración de los derechos de defensa en juicio y de propiedad del ejecutado; pues, así como corresponde rechazar la posibilidad de liberarse con el pago de dinero “depreciado”, así también corresponde rechazar la posibilidad de que del acreedor obtenga dinero “valorizado” (CNCom, Sala D, 27/06/07, “Engel, Sergio c/Cosentino, Liliana s/ ejecución prendaria” y sus citas de jurisprudencia y doctrina).
En coincidencia con ese criterio se ha entendido que el juez está facultado para morigerar los intereses, sin distinción de su naturaleza, cuando la aplicación de las alícuotas en que se basan conduzca a un resultado injusto o reñido con la moral o las buenas costumbres; en consecuencia, si conforme lo demuestran los cálculos efectuados en la causa, la aplicación de la tasa activa capitalizada mensualmente por el período allí indicado arroja sumas superiores al doble del capital, resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema en el fallo "Okretich, Raúl Albino c/Editorial Atlántica", del 15/07/97, en el que se decidió que la tasa de interés que cobra el Banco Nación en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, no ha de ser capitalizada si su liquidación durante un lapso prolongado arroja un resultado desmesurado (CNCom, Sala C, 17/02/04, “Lonero, Vito c/Pesoa Domínguez, Heriberto y otros s/sumario”).
Es que la capitalización permanente dispuesta en esta causa llevó efectivamente a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (Fallos, 318:1345, “Delpech, Fernando Francisco c/Heller, Juan Sebastián y otra” del 06/07/95).
4. En este marco, advierte esta Sala que el capital por el cual prosperó la demanda fue por U$S 33.332 y la liquidación a la que arribó la parte actora aplicando las pautas señaladas en la sentencia (v. fs. 183/192) arroja como resultado el importe de $1.208.934,37; esto es aproximadamente, alrededor del 3.000 % del monto originario (tomado en pesos como lo hizo la accionante en la liquidación en cuestión).
Ello permite afirmar que la aplicación de fórmulas matemáticas de capitalización deriva en un resultado objetivamente injusto que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira, por lo que no puede ser mantenida al amparo de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada (v. JA 1994-I-157).
De allí que, en orden a la necesidad de dar primacía a la justicia en el caso concreto, estima este Tribunal que resulta prudente y equitativo disponer que la sentencia de autos deba ser ajustada de acuerdo a las pautas del fallo "Calle Guevara" desde la fecha en que el mismo fue dictado (cfr. esta Sala, 6/04/2010, "Aguirre Nilda Dolores c/ Blanco Ana María s/ ejecutivo"), computando los respectivos intereses desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago.
5. Por ello, se resuelve: admitir parcialmente el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificar la resolución apelada.
Sin costas por no mediar contradictorio (art. 68 Cpr).
Notifíquese y devuélvase.
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 207/209 de los autos de la materia.
BANCO ITAU BUEN AYRE SA C/ GARCIA SANTAS CARLOS MIGUEL Y OTRO S/ EJECUTIVO
CNCom. Sala "A".Juz.9 - Sec.17
022047/2004
Buenos Aires, 25 de febrero de 2013.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora el decreto dictado en fs. 162/163, en cuanto le ordenó reformular las cuentas presentadas, excluyendo los intereses devengados durante los períodos que el expediente se encontró archivado.
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 187.-
2.) La quejosa alegó que no cupo responsabilizar a su parte por la mora incurrida por el deudor, quien con su incumplimiento la obligó a litigar desde el año 2004.-
3.) Del examen de la causa resulta que con fecha 06/02/06 se dictó sentencia de trance y remate contra el deudor, quien no se presentó en autos (fs. 69). Posteriormente, la ejecutante solicitó, el 17.02.06, que se trabara embargo sobre las sumas de dinero que por todo concepto -honorarios, remuneraciones, dividendos- el demandado tuviera para percibir en la empresa Portalrh SA, medida que no pudo ser concretada pues la sociedad informó, en fs. 101, que el accionado se había desprendido de su tenencia accionaria y que no se le adeudaba suma alguna por ningún concepto.-
Luego el expediente estuvo archivado entre el 12.03.07 y el 08.05.09.-
Más tarde, la actora trabó embargo sobre los haberes jubilatorios del demandado, y en función de las sumas depositadas en autos practicó liquidación, disponiendo la Sra. Juez a quo que debían practicarse nuevas cuentas exceptuando el período antes mencionado.-
4.) Pues bien, no se advierte procedente la exclusión de dicho período en la liquidación de los réditos, toda vez que no es dable soslayar que existe sentencia firme en autos y que el deudor se encuentra en mora desde el 20.12.05. Además, ningún indicio de cumplimiento voluntario ha esbozado en las actuaciones, obligando a la actora a ejecutar su crédito mediante el embargo mensual de sus haberes jubilatorios.
Así, admitir la exclusión pretendida por la a quo implicaría "premiar" al accionado con su propio incumplimiento (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 05.06.12, "Duggan Jovita Delia c. Torres Marcelo Fabián s. Ejecutivo").-
5.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Acoger el recurso deducido por la actora y por ende, revocar el decreto de fs. 162/163, en lo que fue materia de agravio. Sin costas por no mediar contradictor.-
Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 192/vta. de los autos de la materia.